SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO IRREGULAR (SR-AI)

La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid define en el artículo 110 el suelo rústico como: 

"aquellos  terrenos  que  deben  ser preservados  del  proceso urbanizador, así como los suelos que por concurrir especiales valores intrínsecos deben someterse a algún régimen específico de protección. Su régimen se ajustará a la legislación del suelo estatal, a la legislación  autonómica  aplicable,  así  como  a  aquella  legislación  sectorial  que  pueda  implicar limitaciones en el suelo rústico".

Y en el artículo siguiente se especifica que más concretamente y en función de los objetivos que se pretenden, en la categoría de "asentamiento irregular": 

"se incluyen aquellos terrenos que han sido objeto de parcelación urbanística  u ocupación por la edificación mediante procesos ajenos al marco normativo vigente en su momento".

Las condiciones generales para todo suelo rústico se regulan a partir de su artículo 251, pero las específicas para el suelo rústico de asentamiento irregular en el 263. En este artículo se dice que:

"Se redactará uno o varios planes especiales que estudien en detalle los asentamientos irregulares en suelo rústico, establezcan su régimen de usos y propongan en cada caso medidas de regularización, restauración territorial, integración paisajística o declaración como fuera de ordenación."

Sin embargo, el fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso n.º 536/2020 publicada por la ORDEN MAV/1579/2022, de 10 de noviembre; en el BOCYL del 21 de noviembre de 2022. ha anulado y dejado sin efecto tanto el apartado 2 del artículo 263 donde se dice:

"En tanto no se apruebe el plan especial citado, solo se permitirán los usos derivados de los derechos ordinarios en suelo rústico según el RUCYL y no se permitirá ni autorizará ningún uso excepcional en esta categoría de suelo."

Como parte del apartado segundo del artículo 411 "Condiciones específicas de la ordenación detallada" que indicaba:

"En particular en el suelo rústico de asentamiento irregular (SR-AI)  habrá  de  redactarse  y  aprobarse,  previo  a  cualquier  actuación  de  nueva  edificación  o  de reforma de las existentes, un plan especial que especifique sus condiciones particulares"

Por lo tanto, tras dicha anulación,  en este tipo de suelo rústico, se estará a las condiciones generales del suelo rústico señalado en el citado artículo 251 del PGOU:

"Con carácter general se consideran usos ordinarios conformes a la naturaleza del suelo rústico los agrícolas, ganaderos, forestales, piscícolas y cinegéticos no constructivos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales y que no alteren la naturaleza rústica de los terrenos, así como las actividades culturales, científicas, educativas, deportivas, recreativas, turísticas y similares que sean propias del suelo rústico."

Así como el régimen del suelo rústico de asentamiento irregular establecido en el artículo 61bis del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León (RUCYL):

"En suelo rústico de asentamiento irregular se aplica el siguiente régimen mínimo de protección:

a) Son usos sujetos a autorización los citados en el artículo 57, entre los cuales podrá incluirse la edificación en uso residencial cuando responda al supuesto previsto en el apartado 4.º del artículo 57.g).

b) Son usos prohibidos los no citados en los artículos 56 y 57. 

En el caso de querer aplicar las condiciones específicas del SR-AI, los planes especiales de regularización para este tipo de suelo vienen definidos en el artículo 146 bis del RUCYL, que dice:

"1. Los Planes Especiales de Regularización tienen por objeto ordenar los terrenos de suelo rústico de asentamiento irregular incluidos en áreas de regularización, a fin de:

a) Corregir los efectos negativos de la ocupación.

b) Proteger el medio ambiente y prevenir riesgos en materia de salubridad, tráfico, incendio e inundación.

c) Regularizar y consolidar el asentamiento, en especial en cuanto a la dotación de servicios y accesos necesarios para mejorar la calidad de vida de sus habitantes.

2. A tal efecto los Planes Especiales de Regularización:

a) Ordenarán y programarán las dotaciones urbanísticas, infraestructuras y demás actuaciones precisas para regularizar y consolidar el área de regularización.

b) Establecerán las medidas precisas para corregir los efectos negativos de la ocupación, proteger el medio ambiente y prevenir riesgos en materia de salubridad, tráfico, incendio e inundación.


c) Establecerán las condiciones y parámetros específicos de los usos autorizables en el área de regularización conforme al artículo 61 bis, así como las demás condiciones de ordenación que procedan para cumplir los objetivos señalados en los apartados anteriores.

3. Las determinaciones del Plan Especial de Regularización podrán ejecutarse mediante los procedimientos de gestión urbanística habilitados para las actuaciones aisladas o integradas en el título III, según las características de cada ámbito, lo que deberá ser previsto en el Plan Especial"

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